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Infraestructuras comunes de telecomunicaciones en las comunidades

Qué gastos repercuten a los propietarios

Propiedades. El País

22/09/2008

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Infraestructuras comunes de telecomunicaciones

Infraestructuras comunes de telecomunicaciones - Foto: Propiedades. El País

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha definido las infraestructuras comunes de telecomunicaciones como "el conjunto de redes físicas, elementos, equipos y canalizaciones que permiten conectar a los ocupantes de un inmueble ?tengan en él una vivienda o un local? con las redes de los operadores de telecomunicaciones para facilitarles el acceso a los diferentes servicios de telecomunicación".

La anterior definición constata un hecho; pero desde un punto de vista jurídico podemos señalar algo más: se trata, tal y como indica su nombre, de un elemento común de la propiedad. Tal circunstancia determina el régimen jurídico al que se encuentra sujeta, resultando ser el punto de partida el artículo 396 del Código Civil (al menos en los supuestos en que el edificio se encuentre en régimen de propiedad horizontal).

Dispone el precepto en cuestión que son elementos comunes del edificio (...) los recintos destinados a ascensores, depósitos, telefonías, o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe (...), así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo (...)".

Consecuentemente: el régimen jurídico aplicable es el propio de los elementos comunes de la edificación y los dueños de los pisos o locales de esta última son copropietarios, cada cual en proporción a su cuota en la comunidad, de la infraestructura común de telecomunicaciones.

A estos efectos ha de ser observada, pues, como el sistema de cañerías del gas o como el del agua, por poner dos ejemplos.

¿Qué decir de los gastos?

En el supuesto de edificios de nueva factura los gastos de la instalación de la Infraestructura de telecomunicaciones han de entenderse incluidos en el montante total de la construcción.

En el caso de edificios ya construidos, cuando se adopte la decisión de instalar la infraestructura o de adaptar la existente, los gastos que ello genere no serán repercutibles en aquellos propietarios que no hayan dado su aprobación al respecto pero, como es lógico, se verán obligados a abonar el importe correspondiente, debidamente actualizado, en caso de que, posteriormente, decidan acceder a algún servicio de telecomunicaciones para el que se requiera la utilización de infraestructura en cuestión.

En cuanto a los gastos de mantenimiento es la comunidad de propietarios quien ha de afrontar su pago.No puede ser de otra forma si atendemos a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 23 deArrendamientos Urbanos (a los que nos remite el artículo 5 del Real Decreto-Ley de Infraestructuras Comunes).

Finalmente, en caso de que voluntariamente alguno de los propietarios quisiera proceder a instalar una Infraestructura Común de telecomunicaciones, el gasto correspondiente será de su cuenta pero, en el supuesto de que posteriormente otros condueños quisieran aprovecharse de la instalación ello sería posible (siempre que contribuyan aportando su parte proporcional del gasto convenientemente actualizada).

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